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En ProductIDla Ciudadla Ciudad de Formosa, Capital de ProductIDla Provinciala Provincia del mismo nombre, a los .............. días del mes de MARZO del año dos mil trece, en estos autos caratulados: "RUIZ DIAZ, DANIEL IGNACIO C/ GAYOSO, FELIPA DELIA S/ DIVORCIO POR CAUSAL OBJETIVA (ART. 214 INC. ProductID2 C2 C.C.)" - Expte. Nº 2293 - Fº 82 - Año: 2.012, Registro de este Excmo. Tribunal de Familia, venidos a Despacho para dictar sentencia.
I. RELACION DE ProductIDLA CAUSALA CAUSA:
Que a fs. 5 se presenta el Sr. Ruiz Díaz, Daniel Ignacio, por derecho propio, y con el patrocinio letrado del Dr. Edgar Javier Céspedes a promover demanda de conformidad al art. 204 y 214 inc. 2 del C.C. contra ProductIDla Sra. Gayosola Sra. Gayoso, Felipa Delia, en razón de hallarse separados de hecho sin voluntad de unirse desde hace más de tres (3) años a la fecha.- Por lo que habiendo una voluntad tácita de ambos de disolver el vinculo matrimonial es lo que motiva la presente petición de divorcio vincular.-----------
En la misma presentación ProductIDla Sra. Ganosola Sra. Ganoso, Felipa Delia, con el patrocinio del Dr. Enrique Alberto Cáceres, contesta demanda, allanándose en todos sus términos a la demanda de divorcio, por lo que solicita que oportunamente se dicte la sentencia.----------------------------------------------------------------------------------------------
Que a fs. 07 obra el orden de adjudicación de la causa.---------------------
Que a fs.08 se tiene por iniciada y contestada la demanda conforme lo normado por el art. 333 del CPCC (demanda y contestación conjunta con allanamiento.--
Que a fs.09 el Sr. Fiscal de Cámara Nº2 se expide:"Habiéndose acreditado el vinculo con el Acta de Matrimonio (fs.1), y frente a las afirmaciones de ambas partes respecto a la separación de hecho sin voluntad de unirse desde más de tres (3) años (demanda y contestación conjunta de fs5/6), considero que los autos se encuentran en condiciones de dictar sentencia acogiendo la demanda por ProductIDla Causalla Causal invocada, de conformidad al art. 214 inc.2 del Código Civil, considerando innecesario la realización de una audiencia en casos como estos (conf. A.I.Nº875/08,en causa "Fretes Isabel C/ Encinas Sebastián S/ Divorcio por causal objetiva"- Expte.Nº228/08).-------------------------------------------------------------------------------------
Quedando los autos en estado de dictar sentencia, conforme lo ordenado a fs. 08 última parte.----------------------------------------------------------------------------------
II-A ProductIDLA CUESTION PLANTEADALA CUESTION PLANTEADA: Así planteada la cuestión, véase que se presenta el Sr. Daniel Ignacio Ruíz Díaz y promueve juicio de divorcio vincular conforme lo establecido en el art. 214 inc. 2 del C.C. contra su cónyuge ProductIDla Sra. Felipala Sra. Felipa Delia GaYoso, quien en el mismo escrito reconoce la separación, allanándose a la pretensión de divorcio vincular.--------------------------------------------------------------------
Debe tenerse en cuenta, que el procedimiento elegido está fundado en los términos del art. 232 del C.C. permitiendo a las partes que se presenten, uno de ellos promoviendo la acción cuya finalidad es que se decrete el divorcio vincular y el otro contestando y reconociendo las causales invocadas con la finalidad de obtener el mismo resultado, siendo suficiente en este tipo de situación, el reconocimiento de los hechos mediante el allanamiento producido a fs.5 vtas.--------------------------------------------------
Teniendo presente lo expuesto, si bien las partes no han planteado la acción conforme el art. 333 del C.P.C.C. (demanda y contestación conjuntas) cabe tener presente que el divorcio por causal objetiva en principio se trata de un proceso controvertido, para lo cual y a efecto de proteger los derechos de cada parte se exige que cada cónyuge tenga su propio patrocinante, no obstante ello, en el caso de autos el patrocinio letrado es única situación que no afecta al debido proceso en razón de no existir intereses contrapuestos en ninguna etapa del proceso. En este sentido se expide parte de la doctrina sosteniendo que "...nada se opone a que un solo letrado patrocine a ambos cónyuges hasta la sentencia, en tanto no surgieren controversias, en este caso el letrado, que patrocinó a ambos, deberá separarse de la causa, ya que no sería ético mantener el patrocinio respecto de uno y renunciar respecto del otro" (Revista de Derecho de Familia y de las Personas - Editorial ProductIDla LeyLa Ley - Año 2 Nº 1, pág. 75/76).-----
El Dr. ZANONI en su libro de Derecho de Familia, T.II, pág. 119/120, expresa que
"...en los juicios de separación personal o divorcio vincular, fundados en la causal objetiva que disponen los arts. 204 y 214 inc. 2 se reconoce a los cónyuges la plena disponibilidad de la relación jurídica matrimonial cuando se alega su ruptura en razón de la interrupción de la cohabitación o cese de la convivencia sin voluntad de unirse...".----------------------------------------------------------------------------------------------
Por eso es que el mencionado reconocimiento es oportuno en tanto recaiga sobre las circunstancias que objetivamente - y sin atribuir culpabilidad- permiten determinar que el matrimonio ha fracasado.-------------------------------------------------------------------
Así planteado el divorcio, habiendo manifestado las partes que se ha producido la interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse, se pone en evidencia el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico de los cónyuges y el elemento subjetivo que es la intención cierta de uno o ambos de no continuar conviviendo poniendo fin a la vida en común. Para la configuración de la causal alegada, se agrega un tercer elemento: el tiempo, que la ley fija en un término mayor de tres años, que debe ser
continuo y sin interrupción.---------------------------------------------------------
Ahora bien, debo dejar sentado que en estas actuaciones en particular no se ha llevado a cabo la audiencia de conciliación,- que se encuentra estipulada por el art. 8 del CPTF y su obligatoriedad como única audiencia, se encuentra establecida para el divorcio por la causal objetiva-, teniendo como fundamento el poder prescindir de la misma. Véase que surge del Fallo 875/08, en el cual sostengo que al
"existir un planteo de demanda y contestación de demanda interpuesta en forma conjunta (previsto en nuestro ordenamiento procesal local en el art. 333 del CPCC) y que la causal denunciada es la de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años (art. 214 inc. 2º del CC) a lo cual la demandada se allana expresa e incondicionalmente", y por tanto al no existir intereses contrapuestos no es necesario que se cumpla tal audiencia, la cual está dirigida a avenir a las partes acercar los intereses contrapuestos y además surge del inc. "g" del art. 8 que dicha audiencia es una facultad del juez, y de autos no surge que se encuentren estos autos en esa situación y conforme lo expresado en el fallo referenciado dictado en los autos caratulados "Fretes, Isabel c/ Encinas, Sebastián s/ Divorcio por Causal Objetiva" Expte. 228 Año 2008.-
Por todo lo expuesto, me pronuncio afirmativamente por el Divorcio Vincular peticionado, por haberse configurado la causal descripta, la separación por un término mayor de tres años, en forma
continua y sin interrupción, como lo establece la ley, sin atribución de culpabilidad; por ello, con el dictamen favorable del Ministerio Fiscal (fs. 31) y de conformidad a la doctrina fijada por el Tribunal en el Fallo N° 25/02 y el espíritu de ProductIDla Leyla Reforma del C.P.T.F. (Ley 1.337/01) como Juez de Trámite,
SENTENCIO: 1) HACIENDO LUGAR al divorcio vincular solicitado por el Sr. DANIEL IGNACIO RUIZ DIAZ, D.N.I. N° 27.676.137 contra ProductIDla Sra. Felipala Sra. FELIPA DELIA GAYOSO, D.N.I. N° 28.014.598, por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término mayor de tres años (art. 214 inc. 2° del C.C.) sin atribución de culpabilidad, con los efectos establecidos en los arts. 206, 207, 209, 210, 211, 212 en su parte pertinente y el art. 217 con expreso recupero de la aptitud nupcial y la cesación de la vocación hereditaria recíproca. Declárase asimismo, disuelta la sociedad conyugal (cf. art. 1.306 del C.C.).-------------------------------------------------------
      2) COSTAS POR SU ORDEN. REGULAR los honorarios profesionales del Dr.Edgar Javier Céspede, por su actuación en autos como letrado patrocinante del Sr. Daniel Ignacio Ruíz Díaz, en la suma equivalente a ... ....................................................... Jus (... ....... Jus) (cf. arts. 8, 9, 13, 45 y 69 de ProductIDla Leyla Ley 512) con más el I.V.A. que corresponda teniendo en cuenta la categoría tributaria del obligado al pago. Y los del Dr, Enrique Alberto Cáceres por su actuación en autos como letrado patrocinante de ProductIDla Sra. FelipaProductIDla Sra.la Sra. Felipa Delia Gayoso, en la suma equivalente a ... ....................................................... Jus ( .......... Jus) (cf. arts. 8, 9, 13, 45 y 69 de ProductIDla Leyla Ley 512) con más el I.V.A. que corresponda teniendo en cuenta la categoría tributaria del obligado al pago.----------------
3) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes personalmente o por cédula, al Fiscal de Cámara interviniente. OFÍCIESE al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda, a fin de que proceda a la anotación de rigor en el Acta de Matrimonio de los presentantes (Acta de Matrimonio Nº 5, del matrimonio celebrado por las partes en fecha 18 de Julio de 2.008 en Formosa Capital). CÚMPLASE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE. TODO PREVIO CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE SELLADO DE LEY y ProductIDla PRESENTACION DELProductIDla PRESENTACIONla PRESENTACION DEL BONO DE ACTUACION LETRADA.--------------------------------------------------------------------------------------cad



Dra. VIVIANA KARINA KALAFATTICH

Juez


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